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ARTICULO
111: Se crea la Junta de Relaciones Laborales con el
propósito de promover la cooperación y
el buen entendimiento en las relaciones laborales, así
como de resolver conflictos laborales que están
bajo su competencia. La Junta de Relaciones Laborales
estará integrada por cinco miembros designados
por el presidente de la República de listas elaboradas,
de común acuerdo, por la Administración
de la Autoridad y los representantes exclusivos.
La Junta de Relaciones Laborales tomará sus decisiones
con plena autonomía e independencia, las cuales
serán de obligatorio cumplimiento por las partes.
Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales servirán
por un período de cinco años prorrogable.
La primera designación de los miembros se hará
de forma escalonada, de manera que los períodos
no concluyan al mismo tiempo. La presidencia de la junta
será por el período de un año y
de carácter rotativo entre sus miembros.
ARTICULO
112: La Junta de Relaciones Laborales elaborará
su presupuesto, que será sometido a la aprobación
de la junta directiva y formará parte del presupuesto
general de la Autoridad, y designará el personal
que requiera para cumplir sus funciones.
La Junta presentará un informe anual de su gestión
al presidente de la República.
ARTICULO
113: La Junta de Relaciones Laborales tendrá
competencia privativa para el ejercicio de las siguientes
funciones:
1.
Establecer sus reglamentaciones.
2. Resolver disputas sobre negociabilidad.
3. Resolver estancamientos en las negociaciones.
4. Resolver las denuncias por prácticas laborales
desleales.
5. Reconocer, certificar y revocar las certificaciones
a los representantes exclusivos: determinar y certificar
las unidades negociadoras idóneas conforme a
las reglamentaciones, así como revocar el reconocimiento
de cualquier organización sindical que infrinja
lo dispuesto en el artículo 92. La Junta de Relaciones
Laborales deberá otorgar la representación
exclusiva a la organización laboral que haya
sido elegida representante exclusivo, mediante voto
secreto, por la mayoría de los trabajadores de
la unidad apropiada que emitan votos válidos
en una elección.
ARTICULO
114: La Junta de Relaciones Laborales tramitará,
con prontitud, todo asunto de su competencia que se
le presente y, de conformidad con sus reglamentaciones,
tendrá la facultad discrecional de recomendar
a las partes los procedimientos para la resolución
del asunto, o de resolverlo por los medios y procedimientos
que considere convenientes.
Las
decisiones de la Junta de Relaciones Laborales serán
inapelables, salvo que sean contrarias a esta Ley, en
cuyo caso la apelación se surtirá ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, cuya decisión será
definitiva y obligatoria.
ARTICULO
115: Para el mejor cumplimiento de sus funciones, La
Junta de Relaciones Laborales podrá, a su discreción:
1.
Designar personas para establecer los hechos.
2. Designar investigadores, facilitadores, mediadores
y árbitros, familiarizados con el régimen
laboral especial aplicable a la Autoridad, en base a
experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto.
3. Celebrar audiencias.
4. Juramentar y tomar declaraciones juradas y emitir
órdenes de comparecencia.
5. Ordenar, a la Autoridad o a un sindicato, cesar y
abstenerse en el futuro de infringir las disposiciones
de esta sección y exigir que se tomen las medidas
correctivas en caso de incumplimiento de dichas disposiciones.
6. Solicitar al juzgado pertinente el cumplimiento de
cualquier fallo, indemnización temporal u orden
de prohibición, dictados por ella.
ARTICULO
116: Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales
podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos
por el presidente de la República , debido a
incapacidad física, mental o administrativa manifiesta,
previa recomendación de la Administración
de la Autoridad y los representantes exclusivos.
La suspensión o remoción de los miembros
de la Junta de Relaciones Laborales, será aplicada
sin perjuicio de cualquier sanción penal que
proceda.
ARTICULO
117: Para dar cumplimiento a las disposiciones sobre
arbitraje contenidas en los artículos 104 y 106
de esta Ley, los árbitros actuarán con
autonomía y serán independientes de la
Junta de Relaciones Laborales. Se seleccionarán
por su experiencia y antecedentes, así como por
su familiaridad con el régimen laboral especial
aplicable a la Autoridad, en base a experiencia o por
adiestramiento recibido para tal efecto, y estarán
sometidos a un sistema de rotación. La Junta
de Relaciones Laborales mantendrá lista de árbitros
idóneos, a fin de suministrarla a las partes
cuando cualquiera de ellas invoque el arbitranje de
conformidad con los artículos 104 y 106 de esta
Ley.
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